Los peruanos e hispanoamericanos celebramos la Semana Santa, d...
El Montonero.pe ha alcanzado tres interrogantes a renombrados constitucionalistas sobre la prohibición a los sentenciados en primera instancia para postular a cargos de elección popular, que se aprobó en la Comisión de Constitución del Congreso. Una decisión de este tipo, ¿es congruente con la Carta Política y los tratados internacionales del Perú?
Aquí las preguntas:
1.- ¿Qué significa que la Comisión de Constitución del Congreso haya aprobado impedir la postulación de los ciudadanos con sentencia en primera instancia?
2.- ¿Qué principios constitucionales y tratados viola esta decisión?
3.- ¿No cree que con esta decisión se “constitucionaliza” la judicialización de la política?
Domingo García Belaunde
(Constitucionalista)
1.- Me parece un error, pues viola la presunción de inocencia que solo queda invalidada por una sentencia firme. Se han dado muchos casos en los cuales una sentencia en segunda instancia ha anulado la de primera instancia y deja al procesado limpio. De suceder eso, el daño que se hace es irreparable.…
2.- La presunción de inocencia tiene décadas de vigencia en el Perú y en el mundo. Existe en nuestras constituciones y en los principales tratados de derechos humanos de los que el Perú es parte, como la Convención Americana de Derechos Humanos y los Pactos de Naciones Unidas de Derechos Humanos de 1966.
3.- En parte sí. Y se comprueba además la manera como el Congreso —por lo menos hasta ahora— ha actuado como furgón de cola del Ejecutivo.
Ernesto Álvarez Miranda
(Constitucionalista)
1.- Adecentar la política. Tan solo en el desarrollo de las elecciones regionales pasadas observamos que 34 candidatos a gobernadores regionales tenían sentencias por procesos penales, dos gobernadores electos se encontraban “no habidos” y ocho gobernadores electos eran investigados o habían sido investigados por delitos de corrupción.
Nuestra realidad política nos muestra que nos encontramos gobernados por autoridades cuya probidad se encuentra cuestionada. Y no realizar actos para revertir esa situación resulta contrario al compromiso firme de lucha contra la corrupción.
Sin embargo, debemos tener presente que cualquier reforma que tenga como finalidad proteger a la política del ingreso de corruptos pasa por la necesidad de asegurar la autonomía de la administración de justicia. De lo contrario, todo se pervierte y se convierte en arma contra los adversarios.
2.- En este caso, nos encontramos ante la limitación constitucional al derecho a la participación política para optimizar el principio democrático de lucha contra la corrupción y de integridad.
Al respecto, debemos recordar que ningún derecho es absoluto y se pueden limitar en tanto resulte justificado en la protección proporcional y razonable de otros derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional, como es el caso de la lucha anticorrupción.
Asimismo, el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que el ejercicio de los derechos políticos, si bien se realiza en condiciones de igualdad, su ejercicio se puede reglamentar. Por ejemplo, en caso de que las personas se encuentren en procesos penales. Para la interpretación de este artículo la Corte IDH ha indicado que la limitación a un derecho político, como el de sufragio, debe cumplir con los presupuestos del principio de proporcionalidad.
Cumpliendo estos parámetros, la reforma constitucional se encuentra justificada pues aplica una limitación temporal al derecho a la participación política a quienes se encuentren sentenciados en primera instancia por delitos que tengan una pena mayor a cuatro años. Ya en caso de que sean librados del proceso judicial, podrán postular en el futuro.
3.- Diversos grupos organizados están penetrando a los órganos de administración de justicia, porque es en el PJ y MP donde se lucha por espacios de poder. Eso ya existe. Se trata ahora de que las normas Constitucionales limiten ese proceso, fortaleciendo la independencia de dichos órganos. De lo contrario, peligraría el Estado de derecho.
Natale Amprimo
(Constitucionalista)
1.- En principio, hay que recordar que el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, reconoce como un principio y derecho de la función jurisdiccional la pluralidad de instancia. Lo que, en buena cuenta, como dice Marcial Rubio, “significa que en todo juicio deben ser cuando menos dos los jueces o tribunales que, sucesivamente, resuelvan el caso, a fin de impedir que, sometiéndose la resolución a uno solo de ellos, sin posibilidad de apelar a una segunda instancia, se produzcan corruptelas y la justicia se desnaturalice” (Rubio Correa, Marcial. Para conocer la Constitución de 1993. Fondo Editorial PUCP 1999. Páginas 344 y 345).
Sobre ello, la Convención Americana de Derechos Humanos precisa además, en su artículo 23, que el ejercicio de los derechos políticos puede ser reglamentado exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal. Considero, que siendo una garantía constitucional la doble instancia, además del derecho de presunción de inocencia, el impedimento se debería dar con la resolución de esta instancia y no de la inicial.
2.- Los mencionados al absolver la pregunta anterior: doble instancia y presunción de inocencia.
3.- Creo que, lamentablemente, se accede a estas modificaciones como consecuencia del sentir de la ciudadanía. Hay que reconocerlo, la ciudadanía está desencantada por el desempeño de la clase política en general. Lo que ocurre es que, en el afán de conectar con ese sentir, se abdica de valores y principios que deberíamos defender con firmeza, más aún si se conoce un poco de la historia del Perú.
Wilber Medina
(Constitucionalista)
1.- Constituye clara violación del principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución y la Convención:
- Constitución
Artículo 2.24 A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia.
- Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
- Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 8.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…
2.- Viola el principio de pluralidad de instancia.
- Constitución: Principios de la Administración de Justicia.
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
Inciso 6) La pluralidad de la instancia.
Viola los derechos políticos de los que gozan todas las personas, consagrados en:
- Constitución: Principios de la Administración de Justicia.
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
- A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación…
- Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 23.1 y 23.2 Derecho Políticos.
- Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
- De participar en la dirección de los asuntos públicos…
- De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas… y
- De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
- La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
3.- Claro que sí. Los hechos demuestran que no solo se ha instrumentalizado a los órganos de justicia para perseguir a los adversarios políticos, sino que además se pretende constitucionalizar esta perversa práctica, propia de gobiernos dictatoriales.
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