Raúl Mendoza Cánepa

Terroristas inelegibles

No se puede sentenciar sin lógica jurídica

Terroristas inelegibles
Raúl Mendoza Cánepa
13 de noviembre del 2023


Resulta difícil entender la interpretación de una magistrada del Tribunal Constitucional que asume sin sistematicidad que “va en contra de la Constitución decirle a alguien que nunca se puede rehabilitar. Lo que todos tenemos que ver es que la persona no reincida”. Esto último carece de razón práctica. La Constitución no es rígida, su lectura es sistemática y con pie en la realidad, la rehabilitación no siempre es razonable si pone en riesgo los principios generales que ella misma defiende. 

Desde luego que todos tienen derecho a rehabilitarse, pero cómo entender este principio sin razonabilidad básica. Sea el caso en la hipótesis de un violador sistemático que purgó largos años de pena y encontró, al salir, un lugar en la enseñanza o en la dirección de una escuela. Suena a “exposición de personas al peligro”, lo es por la mirada de los antecedentes. El Derecho no puede ser automático, sino cosa viva, y no toda sospecha vulnera la presunción de inocencia si el costo social de mirar de lado genera un costo más alto.

Nadie le niega a un terrorista que cumplió con su condena trabajar en carpintería, arquitectura, algún oficio o profesión; pero el terrorista destruye para causar zozobra y destruir el Estado. El senderista o emerretista es un fanático, lleva un chip indestructible. Puede rehabilitarse en su decir, pero no es razonable que lo haga con cargo en el Estado que quiso destruir. Es, en la analogía, como forzar a una mujer a vivir con el hombre que trató de matarla. Hay una relación peligrosa entre el teóricamente rehabilitado y el objeto de la rehabilitación.

No se necesita ser un constitucionalista para comprender que la Constitución no es de lectura siempre literal y que hay un sistema que debe ser interpretado. No se puede sentenciar sin lógica jurídica, sin entender que existen bienes jurídicos que deben ser garantizados y que la rehabilitación es una ficción que no admite soslayos cuando su cumplimiento pone en peligro a la sociedad. 

El artículo 139, inciso 2, establece: “el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”. Se refiere a un objeto de función, pero no a una realidad subyacente, es lo que el régimen penitenciario debe cumplir, más no es el fin de la pena; fin de la pena y objeto de la carcelería no son lo mismo. La respuesta está en el artículo primero del Título Preliminar del Código Penal: “Este Código tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad”. Si bien su rango es legal, nos facilita el fin protector, acorde al garantismo constitucional general en favor de la persona (Título I, artículo 1 de la Constitución).

En el expediente 7451-2005-HC, el Tribunal Constitucional establece los vínculos interpretativos con los principios del derecho penal: “un cierto ámbito de las cuestiones fundamentales de la dogmática penal está abierto a la influencia directa del ordenamiento constitucional; es decir, se encuentra a la vez dentro de las fronteras de la Constitución y en relación con la política criminal”.

Lamentablemente, el Tribunal Constitucional se equivocó por simplicidad, visión de túnel jurídico y literalidad. Queda ver si existe una opción en el tenor de una nueva ley similar a la impugnada (por mayoría simple), que pueda someterse nuevamente al proceso de inconstitucionalidad y que le permita al Tribunal aclarar la sentencia vigente bajo los siguientes términos: “la rehabilitación que no suponga un peligro social es valida para quien cumplió su condena por terrorismo, pero no implica una rehabilitación para ejercer la función pública por elección, concurso o nombramiento, dada la prevalencia de la prevención social como fin de la pena, asumida como política criminal bajo el marco constitucional y como garantía de la seguridad del Estado democrático”.

Raúl Mendoza Cánepa
13 de noviembre del 2023

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