Delia Muñoz

Restricciones a los derechos políticos

La polémica iniciativa del presidente Vizcarra

Restricciones a los derechos políticos
Delia Muñoz
17 de junio del 2019

 

En una sociedad democrática —y en el Perú tratamos de serlo—, el momento estelar se vive cuando procedemos a la elección de autoridades. Ese recambio en la conducción del país requiere necesariamente de vida política y, por ende, que el Estado ejecute dos acciones: regular los derechos fundamentales que permitan participar en las más diferentes instancias del proceso, y garantizar la aplicación de las reglas y derechos. Ahora que, a través de un proceso de reforma constitucional, estamos planteando una serie de restricciones a los derechos políticos que tienen el carácter de fundamentales, resulta necesario recordar los estándares del sistema de protección, al cual nuestro país pertenece.

Comencemos con la Carta Democrática Interamericana (Lima, 2001), que señala que: “son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio, con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto, como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos”.

En el Caso Castañeda Gutman vs México (2008), la Corte Interamericana abordó con amplitud los derechos políticos y la participación electoral, estableciendo criterios como: i) La naturaleza fundamental de los derechos políticos que “se relacionan estrechamente con otros derechos consagrados en la Convención Americana —como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación— y que, en conjunto, hacen posible el juego democrático”. ii) La prohibición de suspensión que tienen los derechos políticos. iii) Que la democracia participativa es un principio determinante del sistema interamericano. iv) La participación en la vida política supone postular como candidato en igualdad de condiciones; es decir el derecho a ser elegido es aplicable a la función pública y a los cargos por elecciones.

En el Caso Yatama vs Nicaragua (2005), la Corte analiza cuales son las obligaciones del Estado, para garantizar el ejercicio de los derechos políticos. Así, establece que constituye obligación estatal la regulación de los derechos políticos en consonancia con el principio de igualdad y no discriminación. Esta obligación no concluye con la emisión de las normas, sino que debe evitar que estas se conviertan en un impedimento o tornen ilusoria la participación política, generando así el contenido esencial de tales derechos.

En el caso López Mendoza vs Venezuela (2011), se analiza la validez de las restricciones a los derechos a participar en la vida política, y señala que en el artículo 23.2 de la Convención están previstas las causales que habilitan a la restricción de derechos políticos y las razones para que dicha limitación proceda: “se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción. Debería tratarse de una condena, por juez competente, en proceso penal”.

Las restricciones aplicables a los derechos políticos también fueron abordadas en el Caso Yatama, estableciendo que los derechos políticos no son absolutos y es posible que sean objeto de limitaciones. Sin embargo, las normas restrictivas deben respetar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Se sostiene que la norma tiene que sustentarse en principios razonables y responder a un objetivo útil y de interés público, siendo la vía utilizada la que es proporcional para lograr el objetivo esencial planteado.

Dicho esto, sostengo que la restricción a la participación en la vida política en dos modalidades, como son el acceso a la función pública y el derecho a ser elegido autoridad, son viables en principio. Ahora, toca realizar el análisis de la propuesta desde el punto de vista de los tratados en derechos humanos. ¿La medida es necesaria? ¿Permite cumplir los objetivos nacionales que la sustentan? Estamos ante una restricción prevista por la Convención Americana?

Muy bien, la lucha contra la corrupción constituye una situación de cruzada nacional que amerita un involucramiento de todos los sectores para evitar el copamiento de las instancias estatales por personas cuyo objetivo está muy lejano del servicio público, por ende la medida restrictiva es necesaria. Es de esperar que la aplicación de las nuevas normas permita lograr, en un futuro, la eliminación de funcionarios corruptos de nuestra administración pública. Ahora respecto de la condena judicial como restricción, la Corte es clara cuando habla de ella, por lo cual este aspecto de utilizar una sentencia condenatoria de primera instancia —que al encontrarse en apelación aún no está firme y no tendría el carácter de condena— requiere de una mayor fundamentación para considerar que estamos ante una restricción prevista por la Convención Americana.

Es preciso que el Poder Ejecutivo, a través de su asesor legal —es decir, el Ministro de Justicia— prepare mayores sustentos que las estadísticas mostradas y el verbo afilado, para comprender cómo un proceso en curso puede generar de manera válida una restricción a un derecho fundamental. Quizás la vía está por el tipo de delito o que se genere algún tipo de presunción de culpabilidad. O modificar las normas nacionales a efectos de establecer figuras que permitan la aplicación de esta restricción acorde a preceptos .

Como persona que lucha contra la corrupción solo espero una mayor fundamentación en este nivel, a efectos de evitar incómodas situaciones futuras. Y frente a personajes de dudosa calidad moral que, al amparo de los vacíos legales, reclamen derechos allí donde lo que les corresponde es la sanción social.

 

Delia Muñoz
17 de junio del 2019

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