Juan C. Valdivia Cano

La república confesional (I)

Las particulares relaciones entre el Estado peruano y la Iglesia católica

La república confesional (I)
Juan C. Valdivia Cano
03 de mayo del 2023


El modelo republicano que hemos adoptado, el francés –inspirado en el modelo que crearon los romanos, con sus propias diferencias–, se ha demorado en ese país casi doscientos años para consolidarse,Y lo ha intentado cinco veces (está en el quinto intento, por eso lo de “quinta república”). Lo que demuestra las enormes dificultades para lograrlo y lo poco natural que es este fenómeno. La República, por lo demás, por ser una forma de Estado –es decir, un Estado– no puede considerarse como algo natural o producto de la naturaleza humana (suponiendo que hay una “naturaleza humana”), sino como un producto de la voluntad de poder, la guerra, la conquista, la revolución, la campaña política, etc. Es histórico, es social, es humano, no natural.

Por lo anterior, la República solo parece hacerse realidad después de una difícil y larga experiencia histórico social y cuando ya existen generaciones mayoritariamente educadas con principios, ideas y prácticas republicanas: laicas, democráticas y liberales. Es menester interiorizar esas ideas republicanas y hacerlas creencias y sentimientos hasta convertirlas en una especie de segunda naturaleza, es decir en “artificialeza” (como decía MAD en su programa televisivo). La vía es una educación republicana y democrática desde la infancia. Cosa que no ha ocurrido en el Perú hasta ahora (¿quién educaría al educador?). El estado peruano se llama republicano y democrático, es decir, laico, pero es confesional de hecho. Y “de derecho”, si nos atenemos al artículo 50 de la Constitución peruana. Los niños no son educados con principios y valores republicanos sino con valores pre modernos que son incompatibles con ellos

Para efectos de este artículo, “República” aquí es solo un modelo mental, (no una “verdad”) es decir, una construcción abstracta que no intenta reflejar, ni reproducir, ni imitar la realidad, sino solo servir de utensilio para llegar a una definición de República que no debería ser solo una descripción de lo que es, sino también una propuesta respecto de lo que debería ser, ya que el término ha variado en el tiempo y, aún en la actualidad, no hay un acuerdo definitivo y universal al respecto sino varias experiencias republicanas. 

Para decirlo esquemáticamente: una República es, entre otras cosas, un estado donde los asuntos eclesiásticos y los asuntos estatales o jurídicos deben estar separados. El Estado no se entromete en asuntos eclesiásticos, ni la Iglesia en asuntos jurídico estatales. República es también, literalmente, cosa de todos, asunto de interés público. No de la mayoría, sino de todos. Aquí veremos qué tan laica es la República peruana en relación a nuestro “modelo” (que para eso sirve). Porque muy democrática y liberal no es. 

El artículo 50° de la Constitución peruana señala que “dentro de un régimen de independencia y autonomía el Estado reconoce a la Iglesia cómo elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú; y le presta su colaboración”. Hemos examinado todas y cada una de sus constituciones y no hay ningún país latinoamericano, salvo el Perú, que al reconocer constitucionalmente a la Iglesia católica como “elemento importante…” le ofrezca constitucionalmente “su colaboración” y la haga efectiva por medio de varios privilegios que son algo más que simples colaboraciones. 

Ninguna constitución latinoamericana reconoce a la Iglesia católica como “elemento importante” en su “formación histórica, cultural y moral” y menos que le brinde “su colaboración”, aunque todos los países hispano americanos tendrían exactamente las mismas razones para hacerlo. Veamos las más católicas: Argentina, en el artículo 2 de su Constitución señala que “el gobierno federal sostiene el culto católico, apostólico y romano”, pero nada más, también es confesional, pero a la franca. Es el otro caso de República confesional. Pero, aun así, no reconoce “aportes culturales o morales” ni ofrece “su colaboración”. 

En la Constitución panameña (art. 35) “se reconoce que la religión católica es la de la mayoría de panameños”. Y nada más. Y la de Guatemala, en su art. 37 y la del Salvador en su artículo 35 reconocen “la personalidad jurídica de la Iglesia Católica”. Solo eso. Y ningún estado democrático podría no reconocerlo como a cualquier otra persona jurídica o natural. Todas las demás constituciones de América hispana y Brasil no hacen ni siquiera eso. Uruguay, por ejemplo, que es el arquetipo republicano, por así decirlo. Y Néstor Da Costa (2017) en su artículo “Laicidad, secularización y pluralismo. Reflexiones desde el caso uruguayo” recuerda que: 

En 1877 ya se promulgó la ley de Educación que implicó la des confesionalización de la educación pública (…) En 1879, se promulga la Ley del registro civil…en detrimento de la Iglesia católica (…) en 1885, la Ley del matrimonio civil obligatorio (…) En 1906 se produjo la remoción de todos los crucifijos de los hospitales. En 1907 se suprimió toda referencia a Dios y los evangelios en el juramento de los parlamentarios. En el mismo año se promulgó la ley de divorcio por la sola voluntad de la mujer (…) En 1919 se produjo la separación institucional entre la iglesia y el estado. (p.76)

Pero, antes de continuar, es necesario hacer una aclaración respecto al carácter de la neutralidad como atributo esencial del estado laico. Para lo cual damos la palabra a un experto mejicano, René Gonzáles de la Vega en Preámbulo, miedo y laicidad (UNAM 2017): 

De ahí que una de las implicancias prácticas que se le atribuye al pensamiento laico sea la neutralidad estatal . Pues funciona como el antídoto que evita intestinas pugnas por el poder entre las distintas concepciones del bien, y logra garantizar una justicia universal e imparcial (…) Desde la perspectiva laica, el Estado neutral no se sostiene en bases morales (como lo fundamentan filósofos como Rawls y Dworkin) sino en consideraciones de corte prudencial. Siendo así , el principio de neutralidad se toma como mecanismo de protección y no como un reclamo moralmente cimentado en la autonomía de las personas. (p. 27)

 El citado artículo 50 de la Constitución peruana agrega, además, que “el Estado respeta otras confesiones y puede establecer otras formas de colaboración con ellas” (Constitución Política del Perú, 1993). Este último agregado se debe a que en Constituciones peruanas anteriores se declaraba expresamente al estado peruano como católico (es decir, confesional) con exclusión de todas las demás organizaciones religiosas. La paradoja de una “república confesional”. Y sigue siéndolo aún así pero ahora de manera algo solapada, a través del sibilino artículo 50. Se llama república, vale decir, laica, pero se identifica, privilegia, colabora con una sola iglesia discriminando de hecho al resto, violando la igualdad ante la ley y el principio de neutralidad republicano. 

Sin embargo, en la medida en que el gobierno peruano designaba a las autoridades eclesiásticas de la Iglesia Católica, ésta no tenía la autonomía de la que literalmente goza hoy de hecho, lo que hace a nuestra república más confesional que nunca, a pesar de que el artículo 50, con una redacción menos ingenua, mantiene en la práctica el mismo régimen confesional “mejorado”. El Estado resulta en igualdad política en relación a la iglesia católica, como un poder paralelo. El soberano no es el pueblo sino la asociación confesional entre el Estado y la Iglesia, “dentro de un régimen de independencia y autonomía…” (Constitución Política del Perú, 1993), como dice el referido artículo.

Pero si bien el Estado no se inmiscuye en los asuntos eclesiásticos, la iglesia sí se inmiscuye en asuntos de estado, en asuntos jurídicos, todos los días, y cuando se le antoja, violando el principio republicano en comento, con el beneplácito mayoritario, como ocurre, por ejemplo, cuando la Iglesia opina respecto a los derechos sexuales y reproductivos, sin excepción. Son asuntos jurídicos, no religiosos o eclesiásticos. De derecho, no de moral. Si la Constitución considera al Estado peruano como una República, eso significa que no es cualquier tipo de estado sino un estado que reviste características específicas, por el mismo hecho de llamarse República. Porque si se llama y no lo es estamos en un problema, en una contradicción que no carece de duras consecuencias, como ocurre efectivamente. 

Por lo demás, como señala Ydalid Rojas, en su lúcido trabajo de Tesis La posición jurídica del Estado peruano frente al ámbito religioso (UNSA, Arequipa, Facultad de Derecho, 2000), “Es cierto que en un Estado democrático la mayoría decide, pero exclusivamente respecto al manejo y la forma de administrar el poder político concentrado en la figura política del Estado. Si recurrimos al sistema de la mayoría, lo hacemos para escoger a los ciudadanos que nos representarán (…) Sin embargo, cuando de atribución de derechos se trata, no es posible otorgar más o menos derechos en función al criterio de la mayoría (…) La atribución de derechos no se puede dar en atención a criterios porcentuales…” No es asunto cuantitativo sino de valores jurídicos. ¿Qué sería de nosotros si las mayorías decidieran el contenido de los derechos, con la ideología mayoritariamente pre moderna que la caracteriza?

Juan C. Valdivia Cano
03 de mayo del 2023

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