Carlos Hakansson

La evolución del derecho de insurgencia

Una tradición peruana de defensa férrea de la libertad frente a la tiranía

La evolución del derecho de insurgencia
Carlos Hakansson
14 de julio del 2026

 

La Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América de 1776 tiene un pasaje que deseamos destacar: “(…) cuando una larga serie de abusos y usurpaciones, dirigida invariablemente al mismo objetivo, demuestra el designio de someter al pueblo a un despotismo absoluto, es su derecho, es su deber, derrocar ese gobierno y establecer nuevos resguardos para su futura seguridad”. La formación ilustrada y el sentido común de sus redactores (Thomas Jefferson, Benjamín Franklin, James Madison) recogieron las ideas que John Locke compartió en su Segundo Tratado del Gobierno Civil cuando afirmaba que el pueblo retiene un poder cuando quienes lo ejercen se apartan o incumplen con ese pacto de límites para su debido ejercicio y que solo están legitimados para reclamar y otorgar a quienes estén dispuestos a cumplirlo cabalmente. Los norteamericanos lo plasmaron en su Declaración de Independencia (1776) en oposición política a la Corona británica, mientras que años antes John Locke, profesor de Oxford y padre del liberalismo, responde desde la teoría a la pregunta sobre ¿cuándo el poder compromete el ejercicio de las libertades de una comunidad y pierde legitimidad?

Las respuestas de los clásicos liberales influyeron en las primeras constituciones europeas desde su primera difusión en el continente. La Declaración de los Derechos del Hombre y Ciudadano de 1789 establece en su artículo 16 que “[u]na sociedad en la que no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución”. Unas condiciones con premisas sine qua non donde ninguna comunidad política puede avalar cualquier manifestación arbitraria del poder. La Constitución federal estadounidense fue más explícita tras reconocer su inciso (2), artículo IV que “[e]sta Constitución, y las leyes de los Estados Unidos que se expidan con arreglo a ella, y todos los tratados celebrados o que se celebren bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la suprema ley del país y los jueces de cada Estado estarán obligados a observarlos, a pesar de cualquier cosa en contrario que se encuentre en la Constitución o las leyes de cualquier Estado”. Una declaración que la Carta de Filadelfia es un documento que establece las fronteras de actuación de los gobernantes frente a los gobernados. La Constitución federal es una norma que se declara suprema al poder, no solo al derecho sino también a los actos no reglados y arbitrarios.

En la actualidad, el precepto constitucional de que «nadie debe obediencia a un gobierno usurpador» es una garantía democrática y resultado de dos siglos de aprendizaje tras sendos golpes de Estado en nuestra historia republicana. El Artículo 46 de la Constitución de 1993 y su antecesora inmediata, el Artículo 82 de la de Carta de 1979, prohíben la obediencia a los golpistas, sino que legitiman la resistencia ciudadana al rango de derecho de insurgencia, declarando nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas. La historia de los textos constitucionales peruanos recorrió un camino centrado en la nulidad de los actos ilegítimos y la protección del pacto social.

A inicios de la República, la preocupación por la legitimidad en el ejercicio del poder fue una constante. La fugaz Constitución de 1823 (artículo 4) advertía que, si la Nación no protegía los derechos legítimos, se atacaba el «pacto social», convirtiendo en «delincuente» a quien violara la Norma Fundamental. Poco tiempo después, la Constitución de 1826 (inciso 7, artículo 60) introdujo una sanción moral contundente, pues, se facultaba a los Censores a condenar a los usurpadores de la autoridad. Por su parte, la Constitución de 1828 (artículo 173) obligaba al Congreso la tarea de examinar al abrir sus sesiones, si la carta magna había sido «exactamente observada».

La barrera legal se consolidó a mediados del siglo XIX. La Constitución de 1834 (artículo 173) estableció que quien usurpara el Poder Ejecutivo por la fuerza o sedición perdía sus derechos políticos sin rehabilitación posible, declarando la nulidad absoluta de lo actuado. Este principio de que el usurpador no genera derecho fue ratificado por la Constitución de 1839 (artículo 153), que anulaba sus actos incluso si eran «conforme a las leyes», y por las cartas de 1856 (artículo 10), 1860 (artículo 10), 1867 (artículo 10) y 1920 (artículo 13), que declararon sistemáticamente nulos los actos de usurpación y los empleos conferidos ilegalmente.

Un aporte defensivo provino de la Constitución de 1867 (artículo 9), que blindaba el tesoro público al declarar que la Nación no es responsable de las obligaciones o pactos celebrados por “Gobiernos de hecho”; además, las cartas de 1860 y 1867 calificaban como «atentado de lesa patria» el arrogarse el título de soberano. De este modo, lo que en el siglo XIX fue una sanción técnica a los actos del gobernante de facto, evolucionó en el siglo XX hacia un derecho de resistencia activa para el ciudadano, consolidando una tradición peruana de defensa férrea de la libertad frente a la tiranía. Sin embargo, la historia también nos enseña que la insurgencia es el último recurso ciudadano; la primera línea de defensa contra la arbitrariedad reposa en la vigencia de una judicatura y un Ministerio Público independiente e inamovible.

Carlos Hakansson
14 de julio del 2026

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