Humberto Abanto

El fallo del TC sobre el indulto a Alberto Fujimori

Se pretende suplir con el escándalo en las calles lo que no hicieron en los tribunales

El fallo del TC sobre el indulto a Alberto Fujimori
Humberto Abanto
22 de marzo del 2022

 

I

El Tribunal Constitucional, por medio de una nota de prensa, informó a la opinión pública que había estimado la demanda de habeas corpus interpuesta en favor de Alberto Fujimori Fujimori contra las decisiones judiciales que dejaron sin efecto el indulto que por razones humanitarias le fuera concedido mediante la Resolución Suprema No. 281-2017-JUS de 24 de diciembre de 2017.

El fallo se dio, pese al empate registrado con los votos en contra de los magistrados Ledesma, Espinosa-Saldaña y Miranda, en un lado, y el voto favorable de los magistrados Blume, Sardón y Ferrero, en el otro, por virtud del voto decisorio que corresponde a este último como presidente del órgano de control de la constitucionalidad.

La sentencia no ha sido publicada aún, por lo que ninguna persona –fuera de la Casa de Pilatos– conoce los argumentos que la sustentan. Ello no impidió que se desatara una tormenta política, en la que el fulgor de las pasiones eclipsa las razones. Los partidarios del indultado saludan jubilosos la decisión, mientras sus detractores la condenan sin atenuantes. Incluso algunos miembros del Consejo de Ministros pegaron el grito al cielo por el fallo, alegando que contradice la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

 

II

Es lógico suponer que se refieren a la doctrina establecida por la Corte IDH en la sentencia del Caso Barrios Altos v. Perú y consolidada en los casos La Cantuta v. Perú, Hermanos Gómez Paquiyauri v. Perú, Cantoral Huamaní y García Santa Cruz v. Perú, Anzualdo Castro v. Perú, Osorio Rivera y familiares v. Perú, J. v. Perú, Tarazona Arrieta y otros v. Perú, Espinoza Gonzáles v. Perú, Cruz Sánchez y otros v. Perú, y Tenorio Roca y otros v. Perú, por citar solo los casos contra el país, acerca de que «son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos».

No obstante, la propia Corte IDH reconoció, en su resolución de 30 de mayo de 2018 (supervisión de sentencia del Caso Barrios Altos), «que no ha examinado ningún caso en que la alegada violación consista en la aplicación de la referida figura jurídica peruana o alguna otra figura jurídica que permita que el Poder Ejecutivo extinga la pena impuesta en casos de graves violaciones a derechos humanos». Aunque se cuidó de precisar que sí se ha referido de forma general al deber estatal de abstenerse de recurrir a figuras «que pretendan […] suprimir los efectos de la sentencia condenatoria” y de efectuar un “otorgamiento indebido de beneficios en la ejecución de la pena” (supra Considerando 31), así como a la importancia de que la sentencia se cumpla “en los términos en que sea decretada”.»

La Corte IDH, en esa misma resolución, declaró haber detectado lo siguiente: i) «aun cuando los estatutos de los tribunales penales internacionales especiales establecidos para la ex–Yugoslavia (1993), Ruanda (1994), Sierra Leona (2002) y Líbano (2009), disponen que los condenados podrían beneficiarse de la aplicación de figuras como el “indulto” o la “conmutación de la pena”, ello únicamente puede ser aprobado por los referidos tribunales penales internacionales» y que «el Estatuto de la Corte Penal Internacional de 199884 regula la posibilidad de que ese tribunal internacional apruebe una “reducción de la pena” que impuso y, por tanto, permita una liberación anticipada, una vez que la persona condenada haya cumplido “las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua”»; ii) que «varios mecanismos de protección de derechos humanos de las Naciones Unidas han efectuado pronunciamientos en el sentido de considerar la incompatibilidad de figuras de indulto o que perdonen la pena impuesta por delitos internacionales o graves violaciones a los derechos humanos»; y iii) «una tendencia regional orientada a la prohibición expresa del indulto, entendido como la facultad del Poder Ejecutivo o Legislativo de extinguir, conmutar o perdonar la pena impuesta por sentencia firme, cuando se trata de determinados delitos que constituyen graves violaciones a derechos humanos o de crímenes internacionales previstos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.»

En resumidas cuentas, la Corte IDH precisó que «existe una tendencia creciente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional respecto a limitar que las condenas impuestas por tribunales penales por graves violaciones a los derechos humanos sean perdonadas o extinguidas por decisiones discrecionales de los Poderes Ejecutivo o Legislativo». No estableció ninguna doctrina en el sentido de prohibir el indulto por razones humanitarias a los condenados por graves violaciones de derechos humanos.

 

III

Ante la reclamación de los familiares de las víctimas de Barrios Altos, la Corte IDH declaró que «la obligación internacional de sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos con penas apropiadas a la gravedad de la conducta delictiva, no puede verse afectada indebidamente o volverse ilusoria durante la ejecución de la sentencia que impuso la sanción en apego al principio de proporcionalidad», en la medida en que «la ejecución de la sentencia es parte integrante del derecho de acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y sus familiares».

Algo que no le impidió recordar su jurisprudencia acerca de que «“el Estado se encuentra en una posición especial de garante” respecto de las personas privadas de libertad, por lo que tiene el “deber […] de salvaguardar la salud y el bienestar [de aquellas…] y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la misma» y que ese deber se extiende a asegurar el derecho de «toda persona privada de libertad […] a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal», lo que debe ser garantizado a «“toda persona privada de libertad”, sin discriminación» asegurándole a «las que padezcan enfermedades graves, crónicas o terminales que se les brinde atención médica adecuada, especializada y continua, ya sea dentro o fuera del centro penitenciario.»

Siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en el caso Mouisel, indicó que «si bien no se podría derivar de la Convención Europea que existe una obligación general para liberar a las personas privadas de libertad con base en motivos de salud, sí existe una obligación estatal de proteger el bienestar físico de las personas detenidas en centros penitenciarios, por ejemplo, mediante el otorgamiento de asistencia médica». Ello la llevaba a concluir que corresponde «determinar, primeramente, de acuerdo con otros factores, si habría una medida que permita una atención médica efectiva (…) o si resulta necesario aplicar una institución jurídica apropiada que modifique la pena o permita una libertad anticipada.»

 

IV

Evidentemente, la doctrina de la Corte IDH no prohíbe, sino que limita la posibilidad de que «las condenas impuestas por tribunales penales por graves violaciones a los derechos humanos sean perdonadas o extinguidas por decisiones discrecionales de los Poderes Ejecutivo o Legislativo» y sujeta esa posibilidad a la concurrencia de situaciones de hecho marcadas por el efectivo riesgo de la salud de las personas privadas de la libertad y la inexistencia de medidas que permitan una atención médica efectiva, en salvaguarda del «derecho de acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos y sus familiares en lo que respecta a la ejecución de la pena dispuesta en la sentencia penal.»

Al cuestionarse el indulto por razones humanitarias dado a Alberto Fujimori, la Corte IDH, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano, concluyó: «Ante la situación comprobada de que la jurisdicción constitucional podría realizar un control del “indulto por razones humanitarias” otorgado a Alberto Fujimori, en ejercicio de sus facultades de supervisión (supra Considerando 33), esta Corte considera conveniente que los órganos jurisdiccionales peruanos competentes puedan pronunciarse al respecto, para efectuar un análisis que tome en cuenta los estándares expuestos en la presente Resolución (supra Considerandos 45 a 58) y los serios cuestionamientos relativos al cumplimiento de los requisitos jurídicos estipulados en el derecho peruano (supra Considerando 58 e infra Considerando 69)». No sin dejar de advertir, por supuesto, que «[D]e ser necesario, este Tribunal podrá realizar un pronunciamiento posterior sobre si lo actuado a nivel interno es acorde o no a lo ordenado en la Sentencia o constituye un obstáculo para el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar en los dos referidos casos por no adecuarse a los estándares indicados e impedir indebidamente la ejecución de la sanción fijada por sentencia penal.»

Acto seguido, removió todo obstáculo para que procediera el control jurisdiccional del indulto en sede constitucional. La Corte IDH dijo que «no podría haber corrido el plazo de interposición del recurso respectivo, ya que el asunto estaba pendiente de una decisión por este tribunal internacional en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. Adicionalmente, en la medida en que un incorrecto otorgamiento del indulto podría configurar una vulneración permanente de sus derechos, las víctimas no podrían verse perjudicadas en la posibilidad de interponer el recurso correspondiente y ejercer su derecho de acceso a la justicia». Sin margen de duda, la Corte IDH instó «al Estado para que el control jurisdiccional constitucional del “indulto por razones humanitarias” otorgado a Alberto Fujimori sea realizado en forma pronta».

 

Epílogo

La Corte IDH estableció que el amparo o el habeas corpus eran las vías adecuadas para tutelar el derecho de acceso a la justicia de los familiares de las víctimas. Sin embargo, ellos y sus abogados eligieron que el control jurisdiccional del indulto fuese practicado por los jueces penales. No les importó gran cosa que la Corte IDH les habilitara expresamente los plazos para que ejercieran su derecho. Son esas decisiones dictadas, a su solicitud, por jueces manifiestamente incompetentes -a la luz de las declaraciones producidas por el intérprete de clausura del Pacto de San José- las que han provocado el pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

El control constitucional del indulto hubiera cubierto todos los extremos que la Corte IDH estableció. No pudo darse porque los familiares de las víctimas -y sus abogados- eligieron libremente que no fuera así. El Alto Tribunal había dado instrucciones extremadamente precisas que fueron inexplicablemente desatendidas por los reclamantes. Es más, los párrafos del 45 al 69 de la resolución en comento eran, en y por sí, la fundamentación de la demanda de amparo o de habeas corpus que debieron interponer. Hoy, penosamente, pretenden transferir su responsabilidad al Tribunal Constitucional y suplir con la alharaca en las calles y los medios lo que no quisieron o no supieron hacer en los tribunales.

Humberto Abanto
22 de marzo del 2022

NOTICIAS RELACIONADAS >

La revolución no necesita sabios

Columnas

La revolución no necesita sabios

I Durante el Terror impuesto por Maximiliano Robespierre en la Franci...

19 de agosto
Mené, tekel, parsín

Columnas

Mené, tekel, parsín

I El presidente del Consejo de Ministros pidió el voto de inve...

05 de agosto
Hablando en serio de la inmunidad

Columnas

Hablando en serio de la inmunidad

I Una inveterada costumbre peruana es opinar, no sobre lo que sabemos...

08 de julio

COMENTARIOS