Delia Muñoz
Reelección, prohibiciones y procedencias
Criterios jurisdiccionales en materia electoral establecidos

La reelección para los cargos de alcaldes y gobernadores fue prohibida por la reforma constitucional realizada en marzo del 2015(1), situación que motivó pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), sobre la validez de la decisión de la restricción a participar en la vida política y, la forma en que se aplica la restricción en cada caso concreto, realizados en el año 2018 respectivamente. En estas líneas alcanzo, en forma resumida, el análisis que desarrolla el JNE para dilucidar si la aplicación de las modificaciones constitucionales quebranta el principio de seguridad jurídica que rige en todo proceso electoral; el cual se realizó en el caso del Alcalde de Purus (Ucayali) que postulaba a la reelección(2).
El núcleo central de la controversia lo constituye la prescripción legal que establece: “No hay reelección inmediata. Transcurrido otro periodo, como mínimo, los exgobernadores regionales o exvicegobernadores regionales pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones”, versus la posición del alcalde de Purus, al sostener que, habiendo sido elegido antes de que se dicten las restricciones constitucionales, es decir con anterioridad a la vigencia de la Ley 30305, estas no le resultan aplicables.
En dicha Resolución el JNE acota que, en materia electoral, una modificación legal adoptada en el marco de un proceso electoral ya convocado será de aplicación inmediata, siempre y cuando su puesta en práctica no vulnere la seguridad jurídica que debe caracterizar a la elección, en aplicación de teoría de los hechos cumplidos. Precisa también que este criterio no será aplicable a las a las modificaciones que varíen en forma sustancial el proceso electoral, pues implicaría una afectación al principio de seguridad jurídica que debe caracterizar todo proceso electoral democrático, como son: a) las reglas referentes a los requisitos o impedimentos para postular, b) los requisitos de listas de candidatos, c) las reglas para la adjudicación de escaños luego de la votación.
Sobre la reforma constitucional que prohíbe reelección inmediata, no existe impedimento alguno para su aplicación, toda vez que esta se encuentra vigente desde el 11 de marzo de 2015; esto es, mucho antes de la convocatoria a elecciones regionales y municipales del 2018. Agrega que la reforma constitucional surte sus efectos de manera inmediata para todas las situaciones jurídicas presentes, en aplicación de la teoría de los hechos cumplidos que se encuentra en los Artículos 103 y 109 de la Constitución y, disponen la aplicación de la desde el día siguiente de la publicación en el diario oficial, a las relaciones jurídicas existentes en dicho momento. Sostener que la referida ley solo surtirá efectos para las nuevas autoridades municipales correspondería a una interpretación desde la óptica de los derechos adquiridos, teoría que no es asumida por nuestro ordenamiento, salvo excepciones expresamente previstas por el mismo texto constitucional: los alcaldes y gobernadores regionales elegidos en los comicios correspondientes, así hubieren sido vacados del cargo, suspendidos por inhabilitación judicial, mandato de detención o falta grave, o que no asumieron ni juramentaron en el cargo.
Dispone que no se aplica la prohibición para los regidores municipales, vicegobernador y consejero regional, aun cuando hubieren asumido asumido el cargo de alcalde o de gobernador, en aplicación de decisiones de vacancia, revocatoria, suspensión, inhabilitación judicial, fallecimiento o falta de juramento del titular; debido a que no postularon ni fueron elegidos para el cargo de alcalde o gobernador.
Finalmente, dispone que los criterios expuestos constituyen criterio jurisdiccional en materia electoral y, por ende deben ser aplicados en forma obligatoria observancia por las diversas instancias del órgano electoral en todos aquellos casos similares.
En suma, corresponde ahora al JNE determinar únicamente si la prohibición de reelección de Congresistas, se aplica a esta convocatoria o a la siguiente; y, ello en función a si considera que estas elecciones son complementarias y no, un nuevo periodo parlamentario. Sería bueno, el JNE precise la figura de la reelección dentro del contexto de aplicación o no de las normas del presente proceso de elecciones, por cuanto ya estableció sus criterios con carácter de jurisprudencia electoral y, a fin de terminar con la incertidumbre generada y, garantizar la seguridad jurídica.
1 Ley N° 30305, Reforma de los Artículos 191, 194 y 203 de la Constitución Política, sobre No Reelección Inmediata de Autoridades de los Gobiernos Regionales y de los Alcaldes, publicada el 10 de marzo de 2015.
2 Resolución N° 0442-2018-JNE, Dictada por el Pleno en el caso Expediente N° ERM.2018006744 de PURÚS – UCAYALI y publicada en El Peruano el 28 de junio de 2018.
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