Delia Muñoz
Libertad de expresión: ¿incluye el derecho a chuponear?
No se puede vulnerar el honor y la buena reputación de las personas

El derecho de expresión implica ejercitar en forma libre el pensamiento y la palabra. Es individual en tanto, nos permite expresarnos sin restricciones; y también es colectivo, por cuanto la sociedad debe acceder a la información y a la verdad. Dado que ningún derecho es absoluto, el de expresión tiene límites. Nuestra propia Constitución establece que el ejercicio de la difusión de ideas, comentarios e imágenes debe realizarse sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos. Pero agrega la expresión “bajo las responsabilidades de ley”; es decir, asumiendo las consecuencias de tus dichos o escritos, si estos caen dentro de lo que consideran situaciones no protegidas por el derecho de libertad de expresión.
¿Y a que se refieren estos espacios no protegidos? Se trata de la imagen personal y profesional, y la vida familiar de la persona. En efecto, en aras de la libertad de expresión no se puede vulnerar otros derechos fundamentales como son la identidad, el honor y la buena reputación. Quien se considere afectado por expresiones públicas que dañan los preceptos mencionados no puede suspender en forma anticipada la difusión de tales dichos, pero sí es factible recurrir ante el juez para reclamar la compensación económica que resarza en algo el daño inflingido. Es preciso señalar que esta obligación de respeto se aplica inclusive a periodistas. Y puede haber una relajación si estamos ante personas de interés público o son figuras públicas; pero aún en esos supuestos, existen límites que se tienen que respetar.
Respecto de la grabación de las conversaciones, hay una línea legal que es la ejecutada por la Fiscalía con autorización de un juez, pero tal posibilidad escapa al objetivo de esta nota. Aca deseo referirme a la grabación que se realiza de una conversación privada o una reunión de trabajo, respecto de las cuales nuestros jueces han establecido pautas, mediante acuerdos plenarios o sentencias.
Se va a considerar lícita una grabación si se dan las condiciones siguientes: i) quien graba no provoca o coacciona la declaración; ii) quien grabe sea uno más en la conversación; iii) las grabaciones se realicen en lugares públicos, y si no lo son, que las personas autoricen su realización.
Es decir que, si estamos en una reunión de trabajo o en una reunión social y una persona graba las conversaciones sin autorización y difunde las expresiones allí vertidas, estamos ante una situación no solo fuera del ámbito de protección del derecho de libertad de expresión, sino también dentro de una conducta ilícita. Quién se vea afectado por la grabación y posterior difusión de sus dichos, o la manipulación de los mismos, podrá demandar el resarcimiento de los perjuicios causados, con prescindencia de las denuncias de tipo penal que puedan surgir.
Para concluir, es interesante recordar los preceptos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, vertidos en la sentencia del caso Mémoli versus Argentina, que recalcan que el periodista, para el desarrollo de su actividad profesional, no puede apartarse de los preceptos que regulan el derecho de libertad de expresión. Tampoco está exonerado de asumir las responsabilidades que el “ejercicio abusivo de la libertad de expresión” hubiere generado.
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