Delia Muñoz
El derecho al acceso a la justicia
El trasfondo de una demanda competencial

A raíz del debate que surge en torno a la procedencia de una demanda competencial, presentada ante el Tribunal Constitucional, traigo a colación los criterios que existen sobre el derecho de poder acceder a la justicia, que están reconocidos tanto en el Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos(1), como los desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la materia.
Desde la sentencia conocida como caso del Tribunal Constitucional del Perú (2001), pasando por el caso Abril Alosilla (2011), hasta el caso Muelle Flores (2019)(2), entre otra decena de casos en que se dictó sentencia condenatoria contra el Estado peruano por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se establece el criterio que no se puede impedir el acceso a la justicia mediante la negativa de los recursos. Y por el contrario, existe la obligación de organizar el aparato normativo, social e institucional para hacer viable poder acceder a un recurso judicial efectivo.
Es decir, el acceso a la justicia o derecho de protección judicial, constituye una garantía mínima que tiene como objeto permitir a todas las personas poder contar y utilizar los mecanismos de reclamo, en cada caso concreto. Aquí cabe hacer dos precisiones, una que se trata de obligación de forma, no de resultados, y que nuestra constitución reconoce un número apertus en derechos fundamentales.
Desde el punto de vista del derecho internacional de los derechos humanos, estamos ante lo que se denomina una “obligación de medios, no de resultados”. Es decir, genera responsabilidad internacional la inexistencia de una vía para reclamar, la prohibición de utilizarla o la denegación del reclamo arguyendo resquicios procesales. En esta línea, desarrollada por los tribunales en derechos humanos, se debe tener muy en claro que no constituye una obligación del Estado darle la razón al recurrente.
En conclusión, el derecho de acceso a justicia tiene el estatus de derecho humano. Y así es considerado en el caso peruano, conforme a la prescripción constitucional señalada y a la jurisprudencia dictada en casos contra el Perú. En el asunto concreto que motiva esta reflexión, corresponde al Tribunal Constitucional poner a disposición recurrente un sistema que muestre que es capaz de procesar y resolver un conflicto de relevancia jurídica constitucional. De este modo se garantiza el pleno ejercicio de los derechos, al constituirse en la “puerta de entrada” al sistema de tutela constitucional y de solución de conflictos.
El rechazo liminar o la improcedencia, implica la negativa real del derecho de acceso a la justicia. Y los estándares internacionales sobre acceso a la justicia, que nuestro país debe responder, obligan a remover los eventuales obstáculos a efectos de garantizar el desarrollo de un proceso donde se debata la controversia.
Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional en ejercicio de sus prerrogativas constitucionales y de regulación de su propia competencia (competence of the competence), conforme lo ha ejecutado en casos relevantes para determinar la procedencia del amparo contra amparo y la existencia de la sentencia interlocutoria, no previstas en normas procesales, debe proceder a dar la admisibilidad al proceso competencial.
1) Convención Americana de Derechos Humanos, ArtÍculo 25, Debido Proceso
- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
- Los Estados Partes se comprometen:
- a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
2) Las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos peruanos, pueden ser ubicadas en este link: http://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/index.cfm?lang=es
3) Artículo 3 de la Constitución.- Númerus Apertus
La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.
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