Humberto Abanto

Contra la tiranía terapéutica

La abusiva restricción de la libertad bajo el pretexto de la pandemia

Contra la tiranía terapéutica
Humberto Abanto
29 de junio del 2020


I

La lucha por la libertad del hombre es la lucha contra el hombre mismo pues, excepción hecha de los obstáculos físicos, son unos hombres los más grandes enemigos de la libertad de los otros hombres. Algunos de forma activa –los que aspiran a dominar– y la mayoría de manera pasiva –quienes optan por someterse a la dominación–, como la evidencia histórica demuestra. Stalin, Mao, Tito, Hitler, Mussolini y los demás dictadores de la historia gozaron de una elevada popularidad, que encontró en su totalitarismo o autoritarismo el combustible que la alimentó.

Erich Fromm explicó este fenómeno en su libro El miedo a la libertad: «La soledad, el miedo y el azoramiento quedan; la gente no puede seguir soportándolos. No puede sobrellevar la carga que le impone la libertad de; debe tratar de rehuirla si no logra progresar de la libertad negativa a la positiva. Las principales formas colectivas de evasión en nuestra época están representadas por la sumisión a un "líder", tal como ocurrió en los países fascistas, y el conformismo compulsivo automático que prevalece en nuestras democracias».

Las emergencias generan estados de ánimo colectivos que entrañan el peligro de que se establezca una tiranía, en la medida en que crean una atmósfera propicia para el sacrificio de las libertades individuales a cambio de la promesa de seguridad colectiva. Las sociedades democráticas –o en proceso de serlo– las afrontan con medidas excepcionales, temporales y razonables, a diferencia de la tiranía que hace permanente la privación de la libertad. Así, las constituciones democráticas y los tratados internacionales sobre derechos humanos otorgan a los Estados el poder de suspender temporal y razonablemente ciertas garantías e incluso el ejercicio de ciertos derechos en circunstancias de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. La prolongación del estado emergencia, en la medida en que carezca de fundamento razonable, establecerá el peligro de que una sociedad democrática se hunda en la tiranía.


II

La Constitución peruana y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) estatuyen el régimen de excepción. La primera en su artículo 137 y la segunda en su artículo 27. Ambas disposiciones emparentan con el artículo 15 del Convenio de Roma, cuyo supuesto de hecho ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en los siguientes términos: «El significado natural y consuetudinario de las palabras "otra emergencia pública que amenaza la vida de la nación" es suficientemente claro (…) se refiere a una situación excepcional de crisis o emergencia que afecta a toda la población y constituye una amenaza para la vida organizada de la comunidad de la que está compuesto el Estado».

El Tribunal Constitucional (TC), por su parte, ha dicho: «…un cuarto supuesto explícito, aunque este último de naturaleza extraordinaria, se relaciona con las situaciones excepcionales que la misma norma constitucional contempla bajo la forma de estados de emergencia o de sitio y que suelen encontrarse asociados a causas de extrema necesidad o grave alteración en la vida del Estado, circunstancias en las que resulta posible limitar en cierta medida el ejercicio de determinados atributos personales, uno de los cuales es el derecho de tránsito o de locomoción. En dicho contexto, cabe naturalmente precisar que lo que resulta limitable o restringible no es el ejercicio de la totalidad del derecho o los derechos de todos los ciudadanos, sino aquellos aspectos estrictamente indispensables para la consecución de los objetivos de restablecimiento a los que propende el régimen excepcional, para lo cual ha de estarse a lo determinado por referentes tan importantes como la razonabilidad y la proporcionalidad.»

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), sobre el tema, tiene declarado: «La suspensión de garantías constituye también una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse. Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada. Como ya lo ha señalado la Corte en otra oportunidad, el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables.»


III

A la luz de las normas constitucionales y convencionales, el régimen de excepción –o sea, la suspensión de garantías– puede ser perfilado como: i) un poder excepcional exclusivamente asociado a situaciones de emergencia pública; ii) limitado en medida y tiempo a las exigencias de la situación; iii) que no suspende garantías ni derechos en sentido absoluto, sino únicamente suspende o impide su pleno y efectivo ejercicio; iv) posee una cierta categoría de derechos que no puede suspender en ningún caso; y v) no se desvincula del "ejercicio efectivo de la democracia representativa".

Las «causas de extrema necesidad o grave alteración en la vida del Estado», a que hace referencia el TC, deben interpretarse como «una situación excepcional de crisis o emergencia que afecta a toda la población y constituye una amenaza para la vida organizada de la comunidad de la que está compuesto el Estado», conforme a la doctrina del TEDH, puesto que «[L]a suspensión de garantías carece de toda legitimidad cuando se utiliza para atentar contra el sistema democrático, que dispone límites infranqueables en cuanto a la vigencia constante de ciertos derechos esenciales de la persona».

La doctrina del TEDH –resumida brillantemente por la Cámara de los Lores en el asunto A v. Home Secretary for the Home Department– exige verificar la concurrencia de la situación de hecho que habilita la aplicación del régimen de excepción y somete su empleo a un examen de tres pasos: a) ¿La finalidad constitucionalmente legítima que se persigue es suficientemente importante como para justificar la restricción de los derechos?; b) ¿Las medidas están racionalmente conectadas con el cumplimiento del objetivo?; y c) ¿Las medidas no son usadas más allá de lo necesario?


IV

El 15 de marzo próximo pasado, considerando que el brote de Covid-19 es una de esas «causas de extrema necesidad o grave alteración en la vida del Estado», el Estado decretó el estado de emergencia, el cual ha sido sucesivamente prorrogado en su plazo de vigencia. El hecho central es que, invocando una razón sanitaria, se conjugó el estado de emergencia con la cuarentena, imponiéndose el aislamiento social obligatorio, el toque de queda y la inmovilización de los domingos.

La evidencia empírica demuestra que la medida no contuvo el brote ni impidió que se produjeran sus terribles efectos. Al parecer, el Estado no adoptó acciones complementarias indispensables para lograr esa finalidad. No es un secreto que otros países, con medidas menos intensas, obtuvieron mejores resultados. Ello desestima el argumento estatal expresada en la pregunta: ¿qué habría pasado si no se hubiera hecho nada? La pregunta correcta es: ¿qué habría pasado si oportunamente se hubieran adoptado las medidas idóneas?

Siempre amparándose en la pandemia, se ha prorrogado el estado de emergencia y, aunque se levantan la inmovilización obligatoria de los domingos y reducido las restricciones de trabajo y de tránsito, sigue el toque de queda desde las 22:00 hasta las 04:00. Si bien la medida persigue una finalidad constitucionalmente legítima –el control de una pandemia–, la ausencia de datos objetivos acerca de que el SARS-CoV-2 sea más peligroso desde cierta hora de la noche hasta determinada hora de la madrugada –única razón suficiente para prolongar el toque de queda– torna injustificada la decisión de extender la medida y, consiguientemente, hace evidente que se la usa más allá de lo necesario.


Epílogo

Los liberales norteamericanos suelen afirmar que, cuando quienes ejercen el poder proponen restringir desproporcionadamente el ejercicio de los derechos en aras de la seguridad, no están hablando de nuestra seguridad, sino de su propia seguridad. No les falta razón. Sería bueno aprender a desconfiar del poder, especialmente cuando se decide a restringir nuestros derechos sin una razón válida, y abandonar la docilidad con que la restricción ha sido asumida. Las libertades fundamentales no son simples palabras bonitas, protegen y defienden nuestra dignidad humana. Si se nos priva de ellas, no solo perdemos nuestra capacidad de decisión, se nos despoja de nuestra humanidad. Eso está sucediendo aquí y ahora.

Humberto Abanto
29 de junio del 2020

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