Carlos Hakansson

La diferencia entre las cartas y los catálogos de derechos

Para comprender las distintas filosofías jurídicas y cómo se plasman en los textos constitucionales

La diferencia entre las cartas y los catálogos de derechos
Carlos Hakansson
11 de febrero del 2025


El reconocimiento expreso de derechos y libertades ha evolucionado progresivamente en el constitucionalismo. Comenzando con la Carta Magna inglesa de 1215, que garantizó la libertad personal a través del habeas corpus, se produjo una serie de documentos en el derecho anglosajón que ampliaron estos derechos, como la
Petition of Rights de 1628, el Habeas Corpus Act de 1679, el Bill of Rights de 1689, el Act of Settlement de 1700, la Toleration Act de 1689, entre otros.

En Estados Unidos, la Declaración de Independencia de 1776 reconoció derechos fundamentales como la vida, la igualdad y la libertad. Más tarde, la Constitución Federal de 1787 y sus diez primeras enmiendas, conocidas como el Bill of Rights de 1791, establecieron una lista de derechos básicos en el primer texto constitucional codificado[1]. En Europa Continental, los catálogos de derechos humanos se consolidaron al final de la Segunda Guerra Mundial con las denominadas constituciones modernas. Son ejemplos notables la Ley Fundamental de Bonn de 1949 y la Constitución española de 1978, las cuales contienen un catálogo inspirado en los primeros tratados internacionales sobre derechos humanos.

Es una comparación que tiene el propósito de comprender las distintas filosofías jurídicas y cómo se plasmaron en los textos constitucionales. En ese sentido, la conceptualización de los derechos difiere notablemente entre el mundo anglosajón y el europeo continental: mientras los primeros se centran en una jurisdicción que garantiza las libertades, los segundos presentan una filosofía basada en la libertad, la igualdad y la propiedad.

Los derechos en el mundo anglosajón están redactados con el tono de limitar el ejercicio del poder político de forma directa y prohibitiva. La Carta Magna (1215), por ejemplo, establece que “[n]ingún hombre libre será arrestado o detenido en prisión o desposeído de sus bienes, proscrito o desterrado, o molestado de alguna manera; y no dispondremos sobre él, ni lo pondremos en prisión, sino por el juicio legal de sus pares, o por la ley del país.” Por otro lado, la Constitución española de 1978 establece de modo afirmativa que: “[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley” (inciso 1, artículo 17, inciso).

La primera enmienda de la Constitución estadounidense dispone, bajo una redacción directa y prohibitiva, que “[e]l Congreso no hará ley alguna por la que adopte una religión como oficial del Estado o se prohíba practicarla libremente, o que coarte la libertad de palabra o de imprenta, o el derecho del pueblo para reunirse pacíficamente y para pedir al gobierno la reparación de agravios.” En el mismo sentido, pero mediante una redacción afirmativa, la Constitución peruana (1993) reconoce que: “[…] la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias (inciso 2, artículo 2)”.

Otro aspecto digno para destacar es sobre el contenido de los derechos reconocidos en el Bill of Rights estadounidense, que proviene de la interpretación judicial sobre la Constitución Federal. Los jueces descubrieron otros bienes humanos interpretando las primeras diez enmiendas constitucionales[2]. En Europa Continental e Iberoamérica, los tribunales constitucionales instalados tras la Segunda Guerra Mundial, como el Tribunal Federal alemán, han jugado un papel similar. Como sabemos, la Ley Fundamental de Bonn de 1949 reconoce unos derechos subjetivos que garantizan un conjunto de derechos fundamentales inherentes a cada individuo; derechos que no sólo son abstractos, sino que otorgan a cada persona la capacidad de exigir su cumplimiento y protección frente al Estado y otros individuos.

Hoy en día, la aparición de tribunales constitucionales en Europa Continental e Iberoamérica se ha alineado con el Judicialismo anglosajón. Los catálogos de derechos humanos de las constituciones son listas dinámicas y abiertas a la interpretación judicial en cada caso concreto, reforzadas por el reconocimiento de derechos no enumerados derivados de la dignidad humana, posicionando a la persona como un fin en sí misma, así como la producción de precedentes como normas constitucionales adscriptas.

[1]Añadimos la Ley de Derechos Civiles de 1964 que puso fin a la segregación racial en lugares públicos.

[2]La cuarta enmienda, por ejemplo, protege contra registros y confiscaciones irrazonables, lo cual puede interpretarse como una forma de protección de la privacidad personal.

Carlos Hakansson
11 de febrero del 2025

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