Carlos Hakansson
De siete a nueve
Sobre la propuesta de aumentar el número de integrantes del Tribunal Constitucional

La propuesta para aumentar el número de magistrados del Tribunal Constitucional de siete a nueve ha generado un debate considerable sobre su pertinencia (PL N˚9350/2024-CR). Los defensores argumentan que al incrementar el número de salas de dos a tres para atender acciones como habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento se reducirán los tiempos de resolución, beneficiando a los litigantes. No obstante, la morosidad judicial también está relacionada con la carga procesal transferida desde la judicatura y la función garantista de derechos humanos del Tribunal Constitucional.
El problema de fondo podría estar vinculado con la facilitación de acuerdos políticos para el nombramiento de nuevos magistrados en un Congreso cada vez más fragmentado. Aunque la renovación de magistrados es cada cinco años según mandato constitucional, el número de plazas vacantes varía según el inicio del cómputo desde su juramentación. Esto fomenta pactos dentro del hemiciclo para cubrir las vacantes surgidas durante el mandato legislativo y compromisos con las distintas bancadas para apoyar a futuros candidatos en próximas vacantes.
La discusión también contempla volver al sistema de elección de magistrados por cada una de las tres funciones del poder: legislativa, ejecutiva y judicial; cada una eligiendo a tres miembros renovados periódicamente por tercios. Aunque este sistema existe en el derecho comparado, no prosperó en Perú bajo la Carta de 1979. Tampoco se ha valorado adecuadamente la posibilidad de nombrar magistrados suplentes en caso de muerte o incapacidad física; recordemos que se han producido casos de vacancia en el Tribunal.
Si la propuesta política de aumentar el número de magistrados a nueve prospera, debemos considerar una mayor dificultad para alcanzar el quórum mínimo para resolver. Además, deben considerarse cambios legislativos en los votos necesarios para declarar fundada una demanda de inconstitucionalidad, la creación o abolición de precedentes y la aprobación de medidas cautelares en los procesos competenciales. Estas reformas, junto con otras recientemente aprobadas, son cuestionadas por algunos sectores que alegan una invasión de competencias propias de una asamblea constituyente. No obstante, el Congreso está legitimado para actuar como poder constituyente constituido siempre que cumpla con el rígido procedimiento de reforma constitucional (artículo 206 CP).
Como mencionamos en columnas anteriores, las constituciones nacen para regir un acuerdo fundamental en el tiempo, pueden enmendarse si se sigue un procedimiento riguroso que demanda consenso y, finalmente, nunca deben derogarse. En otras palabras, siempre será preferible aplicar cien reformas a aprobar cien nuevos textos constitucionales.
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