Miguel Rodriguez Sosa

Terrorismo equívoco

Graves confusiones en torno al término “terrorismo urbano”

Terrorismo equívoco
Miguel Rodriguez Sosa
07 de octubre del 2024


El Congreso suspendió el jueves 4 el debate de 17 proyectos de ley propios –nada menos– que tienen en común la pretensión de incorporar a la legislación penal el tema del “terrorismo urbano” o una figura similar. Esto sin contar con el proyecto de ley 9085 enviado por el Ejecutivo sobre el mismo asunto. Optimista en extremo, el congresista Isaac Mita, elegido por Perú Libre y presidente de la Comisión de Justicia, declaraba optimista que se debatirá y “se debería aprobar” un proyecto que sería consensuado. Por la noche, luego de un tedioso y por momentos tenso ejercicio de parlamentarismo, como era previsible el debate fue suspendido para conseguir un proyecto sustitutorio.

Como de costumbre, a la representación congresal no le inspiró diligencia que el gobierno haya enviado su proyecto para ser procesado con carácter de urgencia ante la situación de agobio que vive el país y cada ponente insistía en su visión, en esa comedia del absurdo que es el ámbito del Legislativo. Mientras tanto, la prensa informaba el mismo día que sólo en lo que va de la semana en la que rige el estado de emergencia en distritos de Lima y uno de Callao se cuentan ya nueve víctimas mortales de la agresión criminal.

De lo que se trata es de legislar el endurecimiento de penas para los delitos de sicariato y extorsión, que ya están contemplados en el Código Penal (artículos 108 y 200), especialmente los cometidos por integrantes de organizaciones criminales cuya naturaleza ha sido bien especificada en la reciente ley 32108. El proyecto del Ejecutivo propone además penalizar, en ese marco, el delito de disturbios (artículo 315 del CPP) incorporando un inciso que reprima “actos que generen terror o zozobra en la población o en un sector de ella, a través de la comisión de los delitos previstos en los artículos 108-C, 108-D, 152 y 200 (sicariato, secuestro y extorsión) del Código Penal”; un avance valioso. Pero incorpora la figura del “terrorismo urbano” como apartado “C” del Art. 315 del CPP en atención a “actos que generen terror o zozobra en la población o en un sector de ella, a través de la comisión de los delitos previstos en los artículos 108-C, 108-D, 152 y 200 del Código Penal”, reviviendo el debate nacional sobre el tema del terrorismo.

Lo primero que debe ser señalado es la mención de los actos criminales que “generen terror” designados como propios de “terrorismo”, lo que es un grave equívoco porque incorpora al dolo presente en los tipos penales de sicariato, secuestro y extorsión –por acción de agentes criminales– un móvil subjetivo que no poseen, una finalidad subjetiva imprecisa y la finalidad política que la doctrina jurídica internacional señala bien como violencia planificada y sistemática con el propósito político de conseguir la ruptura del orden constitucional. En este sentido la doctrina es clara en precisar que las actuaciones de grupos o asociaciones criminales que no tengan un objetivo político no pueden ser consideradas terroristas. Por consiguiente, la denominación de terrorismo atribuida a una conducta dolosa, pero sin finalidad política disruptiva, carece de taxatividad, esto es, no satisface criterios jurídicos universales de claridad, precisión y determinación.

Esta línea de argumentación debería ser suficiente para reprochar la denominación de “terrorismo urbano”, tanto en la intención del legislador como en la del gobernante. Además, porque sugiere la latente diferenciación entre los actos “terroristas” cometidos en ámbito urbano de los que fueran cometidos en ámbito distinto: rural, digamos. Una distinción torpe y estéril carente en absoluto de fundamento lógico. Cabe recordar que ya en 1998 se legisló el “terrorismo agravado” como tipo penal singular, que luego –con vergüenza– hubo de ser cambiado a “terrorismo especial” –más vergonzoso todavía– en un afán populista y demagógico de sobrepenalizar lo ya existente en la ley penal.

Hay, según parece, una grave confusión sobre el tema porque el debate político actual se quiere enmarcado en lo que se dibuja como la amenaza criminal contra la seguridad ciudadana entendida como “acción integrada, multisectorial, intergubernamental y con base territorial que desarrolla el Estado con la colaboración de la ciudadanía para asegurar su protección y convivencia pacífica”, que es como la define para el Perú el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. Esta noción es una entelequia del progresismo globalista que pretende sustraer de las agresiones armadas y violentas a cargo de organizaciones criminales su pretensión de atentar contra la gobernabilidad, la soberanía y la integridad territorial del estado nacional, y que por esto es, propiamente, una amenaza criminal contra la seguridad nacional.

No debiera asentarse justificación para legislar una ley contra el “terrorismo urbano” que en otros países existan normas equiparables con base en la noción de seguridad nacional como la “Ley Patriota” de EE.UU., la “Ley Especial Contra Actos de Terrorismo” de El Salvador o las normas contempladas en los códigos penales de España o Francia. Es huero cualquier ejercicio de comparación al respecto.

Pero incluso en el marco de la noción de seguridad nacional, no corresponde tipificar la agresión de las organizaciones criminales armadas y violentas como terrorismo, porque la agencia de éstas no porta una intención ni un objetivo político (excepto si fuese revelado que los agentes criminales locales o extranjeros actúan en función de intereses desestabilizadores de poderes externos estatales o supra-estatales como el islamismo yijahidista o el socialismo del siglo XXI).

El análisis serio y razonado del tema del “terrorismo urbano” sólo puede conducir a que su significado –cualquiera que se pueda alegar– es carente de consistencia semántica, ofensivo a la lógica y antijurídico. De aprobarse y promulgarse una ley sobre ese tipo penal sucederá lo que ya tiene antecedentes de abrogación (anulación, revocación) en resoluciones firmes del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional.

El terrorismo es, penosamente, en la historia reciente del Perú, un equívoco que la memoria conservará para baldón. Cuando el gobierno del entonces presidente Fernando Belaunde expidió la primera norma penal que lo reprimía, decreto legislativo 046 de 1981 penalizando actos de peligro que ocasionen grave perturbación de la tranquilidad pública o actos de destrucción que provoquen grandes estragos con “propósito de provocar o mantener un estado de zozobra, alarma o terror en la población” inició una cadena de normas punitivas que progresó con la ley 24651, de 1987, que introducía en el Código Penal la sección “De los delitos de terrorismo”, con la incorporación del terrorismo como delito en el Código Penal de 1991, y que se acentuó con los decretos ley 25475 y 25692 de 1992 y luego con el decreto legislativo 895 de 1998 después modificado por la ley 27235 y posteriormente reemplazado por un nuevo marco normativo a partir del decreto legislativo 921 de 2003. Un tinglado de más de 40 normas legales sucesivas que han sido expedidas hasta hoy para la represión penal del terrorismo, y ahora se pretende aprobar nuevas respecto de figuras penales como el sicariato, la extorsión, el secuestro y los disturbios, a las que se trata de manera equívoca como terrorismo.

Ciertamente cabe afirmar que los actos orientados a causar alarma, zozobra o terror en la población son, pues, actos terroristas. Los subversivos del PCP-SL y del MRTA cometían actos que causaban terror, pero su finalidad no era el terror en sí mismo sino la destrucción del orden de estado: su terrorismo era un medio, no una finalidad. Por ende, es inapropiado y feble erigir los actos de criminales sin objetivos políticos como un tipo penal distintivo de terrorismo, puesto que no poseen la finalidad disruptiva esencialmente vinculada a la subversión del orden político; este es el caso de la actual amenaza de la criminalidad organizada, armada y violenta en el Perú que comete asesinatos por encargo, extorsiones y secuestros para sostener sus economías igualmente criminales, porque en definitiva su pretensión maximalista de edificar “gobernanzas criminales” no es subversiva sino que persigue penetrar y someter el poder político y la voluntad social para sus fines, como ya se observa en México, por ejemplo.

Es inevitable, en esta línea de análisis, considerar nuevamente en esta columna que, en buena cuenta, haber calificado como terrorismo la subversión comunista desatada en el Perú en el decenio de 1980 –posición estatal que se mantiene desde entonces– impidió reconocer que nuestro país enfrentaba una “guerra subversiva”, un conflicto armado no internacional (CANI); y hay que valorar que hasta hoy integrantes de las fuerzas de seguridad, FFAA y PNP, sufren persecución penal imputados por delitos contra los derechos humanos, que no habrían tenido cabida si el Estado puntualizaba que las operaciones contrasubversivas debían enmarcarse en el Derecho Internacional Humanitario y no (como ocurrió y sigue sucediendo) en el marco del Derecho Internacional de los DDHH para beneficio y lucro de la red de oenegés en el negociado persecutorio y sus herramientas de ”justicia transicional”.

Puestos en el escenario de que sea aprobada y promulgada una norma legal que reprime el “terrorismo urbano”, incluso tolerando el desacierto jurídico que implica, es temerario e injusto demandar a la PNP y FFAA empeño en el combate de la criminalidad si el Estado no prescribe que sus integrantes cuenten con la debida protección legal y de su fuero judicial privativo si tienen que hacer uso de sus armas para defenderse o para proteger a la sociedad de la violencia armada criminal.

Es imperativo evitar lo que actualmente sucede con policías y militares investigados y procesados penalmente con radical injusticia por fiscales del Ministerio Público y magistrados del Poder Judicial. No es lo que propone el gobierno en su proyecto de ley 9085 enviado al Congreso planteando: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que durante la vigencia de los estados de emergencia sean denunciados por actos realizados en cumplimiento de sus funciones serán investigados y de ser el caso procesados, según lo previsto en el artículo 173 de la Constitución Política del Perú”. La protección legal de militares debe ser asegurada si se produce el empleo reglamentado de sus armas contra agresiones criminales en caso de intervención ante ataques de agentes criminales o de grupos hostiles en caso de disturbios, si rige el estado de emergencia; esa protección debe cubrir a los policías en cualquier situación.

Miguel Rodriguez Sosa
07 de octubre del 2024

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