Antero Flores-Araoz
Pérdida de dominio
Afecta gravemente el derecho a la propiedad

Como es harto conocido, en las últimas décadas han aumentado los delitos que en buena cuenta son corrupción y en que los corruptos se han beneficiado a costa del Estado. Más aún, con el correr de los años los delincuentes se han ido sofisticando, con el resultado de más pérdidas para el Estado.
En los procesos judiciales en que el Estado es el afectado o agraviado con pérdida patrimonial, en la sentencia se ordena la restitución de aquella, pero en adición la reparación civil, que no es otra cosa que la indemnización por el daño causado.
Durante muchos años se embargaban los bienes de los condenados, para que sean vendidos en subasta pública y con los ingresos de ella se hiciere cobro el Estado de lo que había perdido por los actos de corrupción, así como también de la reparación civil.
Con la mejor intención en el 2007 se dictó el Decreto Legislativo 992, en uso de las facultades legislativas que el Congreso había delegado en el Poder Ejecutivo, a fin de que dictase medidas que ayudasen a combatir muy graves delitos y se creó la figura o institución de la “pérdida de dominio”, por la cual el titular de bienes con los que se había perpetrado delitos los perdían en beneficio del Estado, que disponía de ellos para recuperar lo que le correspondía más la pertinente reparación civil.
El dispositivo aludido, con el correr de los años ha tenido diversas modificaciones, que han ido mejorando la normatividad sobre “pérdida de dominio”, sin embargo todavía existen normas que hay que seguir puliendo pues atentan contra diversos derechos constitucionales. No se trata de hacer realidad el aforismo maquiavélico de que el fin justifica los medios, pues ello no es verdad.
Por ejemplo, en el proceso de “pérdida de dominio” el juez puede dictar medidas cautelares, entre ellas ordenar el allanamiento y registro domiciliario de inmuebles, la asignación o utilización de los mismos, incluso si se encuentran ocupados, así como la inscripción registral de la medida. Cuando los predios no están inscritos pasan de inmediato a la administración del Programa Nacional de Bienes Incautados (Pronabi).
A nuestro parecer, para tener asegurados y resguardados los intereses del Estado bastaría la inscripción registral de la medida cautelar, pero de ningún modo allanar, desocupar el bien o bienes inmuebles por los terceros ocupantes, y la asignación y entrega de aquellos para otras actividades.
Las medidas cautelares aludidas, si bien garantizan los intereses del Estado, atentan contra la presunción de inocencia del imputado, mientras no sea condenado y la condena quede firme (inc. 24 del art. 2 de la Constitución).
Desconocer los derechos de los ocupantes de los inmuebles, provenientes de contratos lícitos, atenta también contra la autonomía de la voluntad y la libre contratación (inc.14 del art. 2 y art.62 de la Constitución)
No es menos grave la afectación del derecho a la propiedad, que es inviolable, y que también está consagrado en nuestra Constitución (inc. 16 del art. 2 y art. 70)
Ojalá algún parlamentario serio asuma el reto.
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