Franco Germaná Inga

Los huaicos y el derecho al agua

Los huaicos y el derecho al agua
Franco Germaná Inga
21 de marzo del 2017

Una perspectiva constitucional del líquido elemento.

Luego de una semana marcada por las lluvias en la costa y al interior del país, las quebradas se activaron y los ríos se desbordaron ocasionando, paradojas de la vida, que varias partes del territorio nacional se queden sin agua, incluida la ciudad de Lima. De hecho, mientras escribo estas líneas los vecinos de mi zona aun no contamos con el servicio de agua potable por cuarto día consecutivo. Esta situación de emergencia, debe llamar a la reflexión a los profesionales de distintas carreras: los políticos, que deben contar con planes de emergencia; los arquitectos, para elaborar propuestas de planificación urbana; los ingenieros, para repensar la infraestructura de zonas vulnerables; y, ¿por qué no?, los abogados, para abordar el abastecimiento de agua desde una perspectiva constitucional.

Sobre la materia, en el Perú se considera que el abastecimiento de agua es un servicio público, porque así ha sido declarado explícitamente por el Decreto Legislativo N° 1280 - Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento. Esta declaratoria es lógica, teniendo en cuenta que el abastecimiento de agua es una actividad prestacional que el Estado debe garantizar, directa o indirectamente, por su especial relevancia para la vida en sociedad; y que esta debe ser una prestación regular y continua. A pesar de tener esta regulación clara, lo que no se ha desarrollado adecuadamente es el carácter constitucional del servicio de abastecimiento de agua; o dicho de otro modo, de la existencia o no de un derecho constitucional al agua.

Al respecto, nuestra Constitución no hace mención expresa al reconocimiento de dicho derecho; sin embargo, hay jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC Exp. N° 06354-2006-PA/TC Exp. N° 6546-2006-PA/TC) que ha reconocido el derecho al agua como un derecho no enumerado, pero sí contemplado implícitamente porque se deriva de la dignidad humana y el Estado Social y Democrático de Derecho. En la misma línea, la Ley de Recursos Hídricos estipula en su art. 2 lo siguiente: “El acceso al agua para la satisfacción de las necesidades primarias de la persona humana es prioritario por ser un derecho fundamental sobre cualquier uso, inclusive en épocas de escasez”.

La importancia de enfocar el abastecimiento de agua desde una perspectiva constitucional, no debe ser vista como un tecnicismo irrelevante, sino como una necesidad de primer orden que tiene consecuencias prácticas. Según la ONU*, las características de este derecho incluyen: contar con agua suficiente, saludable, aceptable, físicamente accesible y asequible. En consecuencia, al menos se debería debatir si es conveniente incluir en la Constitución el reconocimiento de dicho derecho, en lugar de dejar que de esto se encargue esporádicamente la jurisprudencia. Si ello se logra, el Estado se vería forzado a invertir mayores recursos para garantizar la plena efectividad de este derecho de naturaleza prestacional.

A manera de reflexión, dada la situación de emergencia en el país, ahora más que nunca debemos ser conscientes de las consecuencias negativas de no contar con el líquido elemento. No obstante, nuestra preocupación por el derecho al agua no debe ser cortoplacista ni limitarse al tiempo que duren los huaicos en el país, debemos tener visión a futuro. A quienes no estén convencidos, permítanme recordarles que existen estimaciones que revelan que al 2025 el Perú sufriría de un estrés hídrico permanente. Guerra avisada no mata gente, dense por notificados.

*http://www.un.org/spanish/waterforlifedecade/human_right_to_water.shtml
 

Franco Germaná Inga.

@FrancoGermana

Franco Germaná Inga
21 de marzo del 2017

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