Felipe Tudela
La responsabilidad de Vizcarra en las muertes por Covid
¿Se puede presentar una demanda ante la CIDH?

Ante la catastrófica administración del Estado por parte del ex presidente Martín Vizcarra y todos los cuestionamientos morales y legales que conlleva el Vacunagate, se ha estado hablando de tomar acción legal contra el ex mandatario por negligencia y corrupción. Se ha propuesto presentar una demanda ante la CIDH sobre lesa humanidad, etiquetándose lo acontecido en el Gobierno de Vizcarra como un genocidio. En las siguientes líneas trataré de analizar legalmente la viabilidad de esta demanda y qué normas legales se aplicarían a las políticas del Gobierno de Vizcarra y al actual.
Sobre la posibilidad de una demanda ante la CIDH sobre lesa humanidad respecto al manejo de la pandemia en el Perú observamos, primero, que no se cumple el tipo penal de lesa humanidad definido en el Art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que requiere “(…) un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque(…)”. Esto quiere decir que la negligencia no es suficiente, aun si esta fuera criminal, sino que se debe obrar con deliberación, alevosía y ventaja, lo que no es el caso.
Es por ello que frente a la negligencia criminal estatal en el caso de la pandemia, no es posible recurrir a la CIDH directamente, pues la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 46.- Inciso 1) dispone que “Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. La comisión actúa de consuno con la Corte, señalándose además en el Artículo 61.- Inciso 2) “Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.” Sobre la interacción entre los peticionarios y el Estado requerido.
Tal vez el camino legal a seguir sería el relativo a las garantías constitucionales previstas en el Artículo 200.- de la Constitución. La Acción de Amparo procede contra el hecho u omisión de cualquier autoridad que vulnera o amenaza los derechos reconocidos en la Constitución. Respecto a las normas con rango de ley que establecen, por ejemplo, el monopolio del Estado sobre la compra y distribución de vacunas, correspondería la Acción de Inconstitucionalidad, como está señalado en el Título V de la Constitución “De las garantías constitucionales”, Artículo 200.- “Son garantías constitucionales: Inciso 4) “La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo”.
Los derechos constitucionales vulnerados por la negligencia reiterada en la compra de pruebas moleculares, oxígeno, camas UCI, respiradores y, sobre todo, de la dilación deliberada en la compra de vacunas –se rechazaron de manera inexplicable todas las ofertas, excepto una, en el mayor secretismo, y descubriéndose después que el Presidente de la República, ministros de Estado y funcionarios se habían vacunado en secreto antes de la firma del contrato– son los siguientes:
Los contenidos en el Capítulo I, “Derechos fundamentales de la persona”, especialmente aquellos del Artículo 1.- “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.”, donde esa defensa fue deliberadamente negligente, así como la comprendida en el Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: Inciso 1) “A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar (…)”. En el plano del supuesto impedimento de los privados a comprar y distribuir las vacunas, se transgreden los derechos constitucionales del Inciso 14) “A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público”. También se transgrede el Artículo 7.- que establece que “Todos tienen derecho a la protección de la salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa (…)”.
Respecto a las infracciones derivadas del incumplimiento de las responsabilidades del Presidente de la República, ministros, funcionarios, etc. Estas responsabilidades están señaladas en el Artículo 39.- “Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la nación y, en ese orden, los representantes al congreso, ministros de Estado (…)”, donde este servicio fue descuidado; y, Artículo 44.- “Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. (…)”, donde la protección de la población frente a la amenaza de la pandemia y la pérdida absoluta del bienestar general fueron indiferentemente tratados por estos representantes públicos.
Asimismo, en lo que respecta al régimen económico dispuesto en el capítulo correspondiente de la Constitución, el Gobierno transgredió y transgrede actualmente el Artículo 61.- “El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios. (…)”, al dar disposiciones que prohíben al sector privado la distribución de vacunas, teniendo el Estado ese monopolio, y también el Artículo 65.- “El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo, vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población”, debido al secretismo de la compra de las vacunas de Sinopharm, el rechazo de otras ofertas y las irregularidades en la administración de las vacunas Sinopharm antes de la firma del contrato.
En cuanto a quienes son responsables de todas estas ocurrencias, establece el Artículo 119.- “La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas al Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo.” Es meridianamente claro, así como el Artículo 128.- “Los ministros son individualmente responsables por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan. (…)” señala a los responsables ante la justicia.
Como última reflexión, no se puede alegar que las normas equivocadas, las negligencias y los ilícitos cometidos puedan ampararse en el Capítulo VII de la Constitución, “Régimen de excepción”. El Artículo 137.- Inciso 1) señala claramente que garantías constitucionales son las limitadas por el estado de emergencia: “Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o el orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo (…)”. Esto no permite suspender o limitar las garantías constitucionales respecto a la salud pública, a la contratación con fines lícitos por los particulares ni la prohibición de establecer monopolios, posiciones dominantes o dar información al consumidor.
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