Carlos Hakansson
La raíz anglosajona del constitucionalismo
Un diseño técnico que garantiza la supremacía jurídica de la Constitución
La teoría del Derecho Constitucional europeo continental nos enseñó que la conquista de la libertad política nació fruto de la sangre, el uso de la guillotina y el relato de la Revolución Francesa de 1789. Sin embargo, los hechos históricos nos muestran que Europa continental más bien produjo la teoría del Estado tras las guerras de religión, la supresión de los parlamentos y la concentración del poder. La cultura de la libertad y sus instituciones jurídicas fueron fruto de la conquista anglosajona. A fines del siglo XVIII fue cuando se produjo su primera gran difusión en el continente europeo.
La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 fue un documento filosófico y principista que, si bien difundió la idea de la universalidad de los derechos humanos, no garantizó la libertad en un caso concreto. Durante la época que Francia atravesaba el Gobierno del Terror, el bonapartismo y una inestabilidad que pasó por cinco repúblicas para asentarse, en el mundo angloparlante sí desarrolló una jurisdicción de la libertad desde sus tribunales. A diferencia de la proclama francesa, la consolidación del Rule of Law en Gran Bretaña y el Bill of Rights estadounidense de 1791 construyeron salvaguardas judiciales concretas contra el despotismo: un mismo juez, un mismo derecho para ser aplicado a todos y por igual.
La teoría constitucional clásica y sus principales instituciones culmina en 1803 con el fallo Marbury vs. Madison de la Corte Suprema de los EE. UU. Con esta sentencia se consagra la judicial review —la facultad de los jueces para inaplicar leyes contrarias a la Constitución—, garantizando la protección a la libertad. A diferencia de las constituciones europeas concebidas como solo un documento que organizaba las instituciones estatales, fue hasta el arribo de las tesis kelsenianas que la posicionaron en una Norma Fundamental y vinculante.
Si buscamos el origen de las instituciones parlamentarias y presidenciales que conocemos, la casi totalidad provienen del Reino Unido y los Estados Unidos de América. La separación de poderes que teorizó Montesquieu —tras estudiar a Inglaterra— ya había sido reflexionada por Locke y se aplicó por vez primera en la República estadounidense. La casi totalidad de los pesos y contrapesos del parlamentarismo y del presidencialismo moderno provienen del Common Law y la costumbre británica/norteamericana desde el impeachment, la censura hasta los precedentes judiciales. El parlamentarismo británico nos legó la figura del primer ministro, la moción de censura, la estación de preguntas (question time), la investidura al primer ministro, el bicameralismo y bipartidismo, la facultad de disolver la cámara baja para que el pueblo arbitre las crisis políticas; incluso los grandes observadores del continente tuvieron que migrar conceptualmente al mundo anglosajón para entender la libertad.
Como mencionamos, Montesquieu redactó el capítulo sobre la división de poderes en su obra El espíritu de las leyes (1748) titulándolo: "De la Constitución de Inglaterra". Casi un siglo después, en la década de 1830, Alexis de Tocqueville viajó a los Estados Unidos para estudiar el sistema carcelario y terminó descubriendo en La democracia en América una realidad jurídico-política sin parangón en la Europa continental de la época. Cabe recordar los años de Protectorado que atravesó Inglaterra con Oliver Cromwell a la cabeza llevando las riendas de una pasajera República hasta la restauración de la monarquía. También es justo resaltar el impacto del modelo napoleónico para la seguridad jurídica (Código Civil francés), la igualdad formal ante la ley y la abolición feudalismo, pues, la importancia del Derecho Público codificado y su dogmática jurídica para la estructuración del Estado de derecho moderno, incluso fuera del continente, lo dotó de un marco normativo sistemático. Si bien Kelsen diseñó los tribunales constitucionales en Europa continental bajo una lógica de legislador negativo, la práctica de estos tribunales hizo transitar el Estado legal al Constitucional tras adoptar la aplicación del precedente y la creación judicial del derecho. Un diseño técnico para garantizar la supremacía constitucional en el ordenamiento jurídico en el marco de un sistema de derecho codificado (Civil Law).
El reconocimiento del origen anglosajón no es el resultado de un ejercicio de erudición académica, sino de supervivencia democrática, pues, frente a la tentación autoritaria que periódicamente asola Iberoamérica, conviene recordar que la libertad no se funda con formales proclamas jacobinas ni asambleas constituyentes refundacionales. La libertad se construye sobre el contrapeso del poder, la independencia judicial y el respeto irrestricto a las instituciones que el mundo anglosajón legó para toda la comunidad humana.
















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