Luis Lescano
Defensa legal de la demanda social en la educación superior
Pronabec y el derecho a elegir la educación de preferencia
En los noventa, con desastrosos ejercicios anuales en las finanzas públicas, la ausencia del Estado en la construcción de políticas educativas, la presencia de universidades públicas de élite, a las que solo acceden un grupo reducido de jóvenes, y de universidades privadas asociativas, también de élite por su alto costo, provocaron inevitables efectos en la demanda social por la educación superior. Como consecuencia, se promulgó el D. Leg. 882 (1996), que promovió el ingreso al sistema educativo de centros de enseñanza privados bajo modelos societarios, aplicando las recomendaciones del Banco Mundial(*). Recordemos que en 1995 la tasa promedio de matrícula en la educación superior de los países de la OCDE alcanzaba el 51%, mientras que en aquellos de ingresos medios apenas llegaba al 21%. Y como señaló el Banco Mundial, “el desarrollo de la enseñanza superior se relaciona con el desarrollo económico”.
Hoy, después de las exitosas dos primeras décadas del siglo XXI –con diversidad de modelos educativos, de gestión pública, de gestión privada asociativa y de gestión privada societaria– el Perú casi ha duplicado su tasa de matrícula en la educación superior. Hoy, la realidad nos muestra que en Latinoamérica la educación superior privada supera el 50% de la matrícula; y en el Perú, aún después de la salida de la tercera parte de universidades cuyo licenciamiento fue denegado, el 70% de la matrícula descansa en universidades e institutos superiores privados. Esta realidad evidencia que, no obstante su costo, la demanda social en la educación superior prefiere y peticiona estudiar en instituciones con modelos educativos privados. Esta es la realidad y debemos reconocerla, nos guste o no.
Bajo esta realidad, y desconociendo la demanda social en la educación superior, PRONABEC mediante R. D. Ejecutiva 045-2022 ha alterado los criterios del proceso de asignación de becas derivado del Concurso Beca 18 – Convocatoria 2022, incurriendo en transgresión del artículo 13 de la Constitución que consagra el derecho fundamental de las personas –en este caso de los jóvenes participantes a Beca 18– de escoger el centro educativo de preferencia, recogido del artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Naciones Unidas-1948) de observancia obligatoria para el Perú.
Efectivamente, al modificar las tablas 7.1. y 7.2 del Sub Numeral 5.3.8.1 Criterios de Asignación de Becas del Expediente Técnico del Concurso Beca 18 – Convocatoria 2022, PRONABEC ha cambiado las reglas previamente establecidas por R. D. Ejecutiva 205-2021, restringiendo y afectando derechos fundamentales de los jóvenes participantes en dicho concurso al no poder ejercer su derecho de elegir libremente la institución educativa de su preferencia, según sus aspiraciones y proyectos de vida.
Por su parte, las universidades, los institutos y escuelas de educación superior societarios, también se han visto afectados toda vez que, al aplicarse nuevos e indebidos criterios referidos a “Posición en la lista de universidades o institutos priorizados” y “Gestión o tipo de universidad o instituto licenciado”, se han alterado groseramente los puntajes en favor de las públicas, ocasionando que la asignación de becas no se dirija a instituciones educativas societarias. De esta manera, PRONABEC inventa un derecho a la educación superior pública, como si el derecho a la educación terciaria solo fuese posible ejecutarse asignando becas exclusivamente en universidades e institutos de titularidad del Estado.
Aún más, la cuestionada R. D. Ejecutiva 045-2022 pretende aplicar retroactivamente nuevos y diferentes criterios en un proceso de asignación de becas en plena marcha; es decir, ya comenzado conforme a las reglas de la R. D. Ejecutiva 205-2021. Esto la convierte en una norma inconstitucional por ser violatoria del principio de irretroactividad contenido en el artículo 103 de la Constitución. Igualmente transgrede el principio de predictibilidad dispuesto en el artículo IV de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que literalmente señala lo siguiente:
“1.15 Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o a sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá”
(Las negritas son nuestras)
Estamos absolutamente convencidos de que nuestro sistema de educación superior requiere fortalecer las universidades e institutos públicos, incrementando su población estudiantil y asegurando su calidad educativa. Y para tal propósito se deben priorizar los presupuestos nacionales en las instituciones educativas a cargo del Estado, de un Estado con limitaciones económicas. No obstante, para ello no es necesario pisotear la Declaración Universal de Derechos Humanos ni la Constitución del Perú.
* Banco Mundial. La Enseñanza Superior – Lecciones derivadas de la experiencia, 1995. https://www.ses.unam.mx/curso2014/pdf/BMEnsenanza.pd
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